Latina

Messico : il problema delle scomparse forzate di persone , il caso Michoacan

13 giugno 2005
Ana Paola Gutiérrez
Fonte: Servicio Informativo "Alai-amlatina"

La desaparición forzada de personas es un delito que incluye la violación de diversos derechos. Esta práctica, presente en nuestros días y en nuestro país, violenta la integridad física y psicológica de las víctimas, pues independientemente del margen de duda que pueda existir respecto a que si torturan o no a la víctima, el hecho de sustraerla de su núcleo social y familiar, mediante un aislamiento prolongado e incomunicación coactiva, constituye por sí mismo un trato cruel e inhumano que afecta la normalidad física y psicológica. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante La Corte) la desaparición forzada de personas consiste en:

155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal (1).

La Corte ha llegado a considerar que la desaparición forzada de personas también vulnera la integridad de los familiares de la víctima pues los mismos viven secuelas que son consecuencia directa del hecho de la desaparición y del largo peregrinar en su lucha con las autoridades estatales para tener acceso a la justicia (2). Por ello se le considera como una violación completa y que abarca múltiples violaciones de derechos humanos.

En México la desaparición forzada es un problema que se remonta a las décadas de los sesentas, setentas e inicios de los ochentas, durante la mal llamada "guerra sucia", razón por la que existen cientos de casos aún con expectativa de justicia. En Michoacán, movimientos campesinos y estudiantiles, como el movimiento de universitarios nicolaitas de 1963 y 1966, fueron reprimidos fuertemente por gobiernos autoritarios. Sin embargo, esta práctica sigue vigente en nuestros días, como puede comprobarse con los datos arrojados por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de personas de la Organización de Naciones Unidas que reporta que, en el año de 1997, México ocupó el tercer lugar sobre desapariciones forzadas e incluso que entre los años de 1996 a 1998 se recibió información sobre 115 casos (3) . Así mismo, entre los meses de enero a noviembre del 2002, familiares de víctimas de la desaparición forzada en Michoacán (4) y el Centro de Derechos Humanos "Miguel A
gustín Pro Juárez" AC, verificaron la existencia de 11 casos de desaparición forzada de personas (5) .

Es por ello que el Foro que se llevó a cabo el 30 de mayo pasado, pretendió no sólo poner en la opinión pública lo que la desaparición forzada ha implicado para los derechos humanos en México, sino presentar la Iniciativa de ley para la tipificación como delito de esta práctica para que sea tomada en cuenta por los legisladores del estado de Michoacán. Consideramos que si el Estado Mexicano y en particular el estado de Michoacán, quiere comprometerse y dar cumplimiento a su obligación de respetar, garantizar, prevenir y proteger los derechos humanos y en particular el derecho a la libertad personal, el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida y el derecho a la protección y garantías judiciales, un paso fundamental es dotar a los ciudadanos de una legislación para erradicar la desaparición forzada de personas, otorgando con ello a la sociedad civil herramientas de defensa suficientes y necesarias.

Durante las actividades del Foro se explicó que el delito de desaparición forzada es considerado en la doctrina internacional como de lesa humanidad, porque se perpetra con todas las ventajas que da el poder y no se limita a combatir a la insurgencia, sino que se propone aterrorizar a la población entera de una región o de una nación. Es un delito de Estado, planeado, ordenado, ejecutado y supervisado por funcionarios que debieran proteger a la población. Por ello, debe ser perseguido y castigado sin importar la jerarquía política ni condición alguna de quienes lo hayan cometido, penalizando tanto a sus autores materiales como a aquellos que lo ordenan. Aunque su comisión es antigua, su tipificación es reciente (6) .

En el marco del Foro también se compartieron experiencias de otras iniciativas de Ley para la tipificación de este delito que se han dado en otros estados, como es el caso de Guerrero. Es importante resaltar que en nuestro país a la fecha ya se han dado experiencias de tipificación de la desaparición forzada de personas, como es la inclusión del delito en el Código Penal Federal. Sin embargo, estos intentos no se han reproducido en justicia para los familiares de las víctimas de la desaparición forzada.

Debido a la complejidad de la desaparición forzada es indispensable tomar en cuenta elementos adjetivos o de carácter procesal que son indispensables para una tipificación penal que tienda a la mayor protección de los ciudadanos. Así tenemos, que la Corte también ha desarrollado el argumento jurisprudencial en el sentido de que la desaparición forzada de personas constituye una conducta ilícita continuada que permanece en el tiempo, en tanto no se establezca el paradero con vida o muerte de la víctima.

El Derecho Internacional Público de los Derechos Humanos contenido en los Tratados Internacionales ha establecido el criterio respecto a la prescriptibilidad del delito de desaparición forzada, pues el criterio que impera es que, dado que la desaparición forzada vulnera bienes humanos esenciales, no puede ser sujeta a la prescripción de la acción penal, ni de la pena. Así tenemos lo establecido por la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, que expresamente en su numeral séptimo señala que esta violación a los derechos humanos no estará sujeta a prescripción (7) .

De igual forma, la tipificación de la desaparición forzada, dada su mecánica y la utilización que se le ha dado como un medio para inhibir movimientos sociales, también debe contener expresamente que no se admitirán excluyentes de responsabilidad penal como es la obediencia debida o instrucciones de superiores jerárquicos o en su defecto, que los responsables no podrán ser derechohabientes de la amnistía como perdón (8) . De igual manera, se debe establecer con claridad la imposibilidad de invocar situaciones especiales por las que se pueda justificar la autoridad en la ejecución de desapariciones forzadas como son las circunstancias de guerra, amenaza de guerra, suspensión de garantías o inestabilidad política.

Uno de los problemas que surgen al momento de exigir justicia para los familiares de víctimas de desaparición forzada es que la investigación se enfrenta a enormes problemas probatorios, sobre todo en la materia de responsabilidad de autores intelectuales, ya que generalmente no se logra demostrar que el superior ha dado la orden de desaparecer a la víctima y lo máximo que se logra probar es la responsabilidad de los autores materiales o en su defecto que determinada persona tuvo conocimiento del delito y lo toleró. Por lo tanto, es preciso establecer al momento de legislar sobre el tema una penalidad en el encubrimiento para el caso de las desapariciones forzadas, tomando en cuenta la gravedad y multiplicidad que implica el delito (9).

Con relación a lo anterior, el Derecho Internacional en materia de crímenes de lesa humanidad (10) ha ido estableciendo la denominada responsabilidad en el mando que establece que debe sancionarse el mando negligente que permite con conocimiento de causa la comisión de crímenes; es decir se sanciona el incumplimiento de la obligación que tienen los superiores jerárquicos de impedir las desapariciones forzadas o hacerlas cesar, por lo que se termina condenando la omisión del deber de actuar (11) .

También es de vital importancia señalar que la tipificación de la desaparición forzada debe de contener un ámbito competencial constreñido a las autoridades civiles, es decir, se debe de excluir expresamente el Fuero Militar para la investigación, procesamiento y sanción de los castrenses involucrados en desapariciones forzadas. Tanto la Declaración sobre la protección de todas la Personas contra las Desapariciones Forzadas, como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, establecen cláusula expresa en el sentido de que debe ser la jurisdicción de derecho común la que juzgue a los responsables del ilícito de desaparición forzada de personas (12).

Por último, es necesario establecer en la legislación de la materia, la obligación del Estado una vez esclarecida la responsabilidad directa o indirecta de los agentes de gobierno para que repare el daño, indemnice, reintegre y restituya a la víctima y sus familiares, así como lo establece la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en su numeral 19.

La protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afectan de manera fundamental, no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías orientadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, permitiendo a la sociedad tener acceso a la justicia y evitar que las autoridades actúen arbitraria e impunemente.

La desaparición forzada de personas es una práctica del Estado en contra de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, un acto que ha destruido familias enteras y que ha creado una estructura de terror para controlar a aquellos que se atreven a cuestionar al Estado y hablar en voz alta.

Programa de Políticas Públicas
Centro de Derechos Humanos "Miguel Agustín Pro Juárez"
México, Mayo 2005

(1) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo dictada el 29 de julio de 1988.
(2) Corte interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo del caso Blake, dictada el 4 de enero de 1998, párrafos 113 y 114.
(3) Reporte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de las Naciones unidas ante la Comisión de Derechos Humanos, abril 1998, E/CN.4/1998/43.
(4) Caso de los familiares de las victimas de desaparición forzada de: Jesús Guzmán Jiménez (padre), Armando, Amafer, Adenauer, Venustiano (todos hermanos y de apellido Guzmán Cruz), originarios de la Comunidad Indígena de Tarejero, del municipio de Zacapu, Michoacán.
(5) Entre los que se encuentran, la Familia Guzmán Cruz, Rafael Chávez Rosas, Doroteo Santiago Ramírez, Horacio Arroyo, José Luis Cruz Flores, Ramón Cardona Medel y Hortensia García Zavala.
(6) En México, en junio del 2001, se reformó el Código Penal Federal para incluir la desaparición forzada de personas como delito. Además del nivel federal sólo los Estados de Oaxaca, Chiapas y el Distrito Federal han tipificado esta grave violación a los derechos humanos como delito. A nivel internacional en la década de los noventas países como Colombia, Venezuela, Guatemala, Perú, Paraguay, entre otros, tipificaron la desaparición forzada como delito.
(7) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, fue ratificada por México el 4 de mayo del 2001.
(8) Esto más aún si vamos al aprendizaje que nos ha dejado la historia sudamericana, en la cual se han utilizado estos mecanismos para la reconciliación social, dejando por de lado el tema de la justicia.
(9) Se hace notar que si bien los Códigos Penales Estatales en su mayoría contienen el delito de encubrimiento como un tipo penal especial, es preciso dada la gravedad de la infracción de la condición humana que implica la desaparición forzada de personas, que en la tipificación del ilícito se establezca una pena especial para los encubridores, con el objetivo de acercarnos a la justicia plena dada la complicación señalada en la investigación de las desapariciones.
(10) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, "Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad", Naciones Unidas A/46/10, ARTÍCULO 12.
(11) Nótese la diferencia entre la responsabilidad en el mando y la autoría intelectual, pues en el primero de ellos el superior jerárquico no dio la orden o instrucción de la desaparición, pero sin embargo, es responsable por comisión de omisión.
(12) Artículo 16 de la Declaración sobre la protección de todas la Personas contra las Desapariciones Forzadas y artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

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